| FORM. 46. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS EN CENTROS PÚBLICOS (ADAPTADA, V.GR., A LA INSTRUCCIÓN DELA SECRETARÍA XERAL DEL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE DE 12 DE FEBRERO DE 1999 [DOG NÚM. 44, DE 4 DE MARZO DE 1999])
OPCIÓN I (el reclamante, en concepto de perjudicado, es quien ha recibido la asistencia sanitaria):
Don/Dña. ..., con DNI núm .... y con domicilio a efectos de notificaciones en ...., de profesión ... y con núm. de afiliación a la Seguridad Social ..., actuando en propio nombre y representación..., en concepto de perjudicado por la actuación médica llevada a cabo en el centro sanitario de la Seguridad Social/o dependiente del Sistema Autonómico de Salud de la CA .../o en el Centro ... de la Fundación Sanitaria ..., ante V.I. comparece y como mejor proceda en Derecho expone los siguientes HECHOS:
OPCIÓN II (reclamante, en concepto de perjudicado, que lo es como consecuencia del acto médico o de la asistencia sanitaria recibida por otro sujeto y del que su derecho trae causa):
Don/Dña. ..., con DNI núm .... y con domicilio a efectos de notificaciones en ...., actuando en propio nombre y representación..., en concepto de perjudicado por la actuación médica llevada a cabo en el centro sanitario de la Seguridad Social/o dependiente del Sistema Autonómico de Salud de la CA .../o en el Centro ... de la Fundación Sanitaria ..., en la que fue atendido el paciente Don/Dña. ..., de profesión ... y con núm. de afiliación a la Seguridad Social ..., con quien le vinculaba la relación de parentesco ... y fallecido como consecuencia de aquella asistencia llevada a cabo de manera inadecuada [o, en su caso, fruto de la cual ha experimentado daños corporales que le han provocado las secuelas que se describen a continuación]; ante V.I. comparece y como mejor proceda en Derecho expone los siguientes HECHOS:
I.-El día ..., el paciente Don/Dña. ... ingresó en el centro sanitario antes referenciado aquejado de la siguiente dolencia, como resulta del parte de primera asistencia sanitaria cuya copia se adjunta [o, en su caso, del volante del médico de cabecera que lo remitió a dicho centro hospitalario].
II.-En dicho centro sanitario le fue practicada la siguiente intervención .../o no le fue practicada intervención alguna, remitiéndosele a una lista de espera para ser atendido/o no fue atendido por no encontrarse el personal facultativo adecuado para prestar la atención requerida.
III.-A causa de la intervención que le fue practicada/o que no le fue practicada debiendo haber sido realizada de manera tempestiva para evitar determinadas complicaciones/ha sufrido un contagio de un virus hospitalario identificado en el informe médico realizado por .../se ha reactivado en el medio hospitalario la enfermedad contraída .../ [...], presenta la siguientes secuelas descritas en el informe pericial cuya copia acompaña a este escrito como documento núm. ...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.-En el caso de daños derivados de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario o consecuencia de transfusiones de sangre, o de otros fluidos, así como derivados del fallo en determinados dispositivos de implante o en el instrumental quirúrgico de una intervención o en supuestos de daños desproporcionados en relación con el riesgo atribuible a una determinada intervención médica. En estos supuestos la jurisprudencia del TS -a partir de las Sentencias de 1 de julio de 1997 (RJ 1997\5471), 21 de julio de 1997 (RJ 1997\5523) y de 11 de febrero de 1998 (RJ 1998\707), seguidas entre otras, por las SSTS de 6 de mayo de 1998 (RJ 1998\1934), de 9 de junio de 1998 (RJ 1998\3717) y de 30 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9752) y por la STSJ de Navarra de 11 de marzo de 1999 (RJ 1999\5600)- ha optado por la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva que se establece en el art. 28 de la LGDCU, en el que se incluye expresamente la prestación de «servicios sanitarios». En estos supuestos, mientras que al profesional facultativo no se le puede exigir más que una actuación diligente, adecuada a las reglas de la ciencia de la que es perito, la responsabilidad del centro en que presta sus servicios es configurada de manera objetiva. La STS de 31 de enero de 2003 (RJ 2003\646), a propósito de la aplicación de la doctrina del riesgo desproporcionado ha precisado que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente responde el que ha ejecutado ésta a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción. Esta Sentencia viene a seguir la doctrina que constituye el fundamento del fallo de sus Sentencias de 29 de junio de 1999 (RJ 1999\4895) y de 30 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9496). En virtud de esta última, el TS confirmó los extremos condenatorios de la Sentencia dictada en instancia, salvo en lo que afectaba a un pronunciamiento sobre las costas procesales, en atención a la denominada «doctrina sobre el daño desproporcionado», del que se desprenden la culpabilidad del autor que corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia, «lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima».
OPCIONALMENTE (en función de la etiología del daño):
- La jurisprudencia ha aproximado notablemente la responsabilidad derivada de las intervenciones de medicina satisfactiva (medicina voluntaria no curativa) -cirugía plástica estética o embellecedora (no así aquella que se configura como reparadora o necesaria)- a la derivada del incumplimiento de las obligaciones de resultado (SSTS de 21 de marzo de 1950 [RJ 1950\394], de 16 de abril de 1991 [RJ 1991\2697], de 31 de julio de 1996 [RJ 1996\6084], de 11 de febrero de 1997 [RJ 1997\940] y de 2 de diciembre de 1997 [RJ 1997\8964]); SAP de Córdoba de 25 de enero de 2000 (AC 2000\94) y expresamente la SAP de Vizcaya de 4 de febrero de 2000 (AC 2000\76).
- Respecto de la responsabilidad civil en las intervenciones quirúrgicas que tienen como finalidad la obtención de un resultado concretado en la supresión de una facultad biológica, como es el caso de las operaciones de vasectomía y de ligadura de trompas, el TS en Sentencia de 11 de febrero de 1997 (RJ 1997\940) consideró que el incumplimiento del deber de información ha contribuido a la frustración del resultado de la esterilización, pues el cliente no adoptó las medidas oportunas que el médico debería haber prescrito lo que, en otro caso, podría haber determinado la obtención del resultado. Llegamos así al punto que ha servido al TS como fundamento de su fallo estimatorio de la demanda: el incumplimiento del deber de información (lo que determina que si la intervención fuese practicada en un centro público de salud, la responsabilidad surgiría como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio y, de acuerdo con el criterio adoptado, con independencia de si tal resultado puede o no considerarse como normal de acuerdo con el estado actual de la ciencia médica). En la Sentencia citada de 11 de febrero de 1997 (RJ 1997\940), el TS declara que «hay que hacer hincapié en el hecho de que dicho resultado era y es perfectamente garantizable si la operación quirúrgica se realiza adecuadamente y se ejecutan de forma correcta unos análisis posteriores a la misma que confirmen la esterilidad y permitan desechar el tanto por ciento de casos en que la operación no tiene éxito por causas ajenas a la correcta realización de la misma, como son los casos de duplicidad de conductos o recanalización espontánea de los mismos». En definitiva, la imputación causal del daño se hace en atención a que al no haber ofrecido a los potenciales progenitores la información oportuna, se les ha privado de la posibilidad de adoptar las precauciones necesarias para evitar la concepción. En sentido similar, razonando sobre la falta de prueba de la información previa sobre las probabilidades de que la operación de esterilización resulte ineficaz, requerida para el consentimiento de tal intervención, el TS en Sentencia de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003\3916) declaró la responsabilidad civil de los profesionales sanitarios derivada del embarazo gemelar de una paciente a la que dos años antes se le había practicado, en el curso de una cesárea una operación de ligadura de trompas.
II.-En orden a la valoración o cuantificación económica de las secuelas y daños morales cuya indemnización se pretende por el reclamante, se ha utilizado analógicamente el baremo establecido para la valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (BOE núm. 267, de 5 de noviembre de 2004), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que resulta, entre otras muchas, de la Sentencia del TS (3ª) 28 junio 1999 y de la SAN (Secc. Cont.-Adm.) 13 octubre 1999, STSJ Cataluña (Cont.-Adm.) 29 noviembre 1999, de la STSJ Galicia (Cont.-Adm.) de 24 mayo 1999 y de las Sentencias de la AP de Cádiz de 17 de febrero de 1999 y de la AP de A Coruña (Secc. 1ª) de 30 de junio de 2004, de las que resulta el carácter orientativo de dicho baremo para la valoración de daños corporales o personales con la etiología de los que fundamentan esta reclamación; sin perjuicio del necesario respeto del principio de reparación integral de los daños causados y cuya certeza y realidad haya sido acreditada, como impone el pronunciamiento contenido en la Sentencia del TS (Sala 1ª) de 20 de junio de 2003.
En virtud de lo expuesto, SOLICITA:
Se dicte una resolución administrativa en la que teniendo por presentada esta solicitud y previos los trámites administrativos oportunos, se reconozca la responsabilidad civil de la Administración Pública Sanitaria y en este concepto se le abone una indemnización por los daños corporales y morales experimentados de ...
Lugar, fecha y firma del reclamante
OTROSÍ DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el art. 9 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se solicita que el seno del procedimiento administrativo de reconocimiento de responsabilidad patrimonial se acuerde la práctica de las pruebas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de que, del resultado de éstas, pueda resultar oportuno la práctica de otras ulteriores: [...]
AL EXCMO. SR. CONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA .../AL ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTONÓMICO DE SALUD

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